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Desvíos del Derecho de Réplica

El Financiero

Antonio Cuéllar

31 de octubre de 2017

Con la finalidad de respetar el derecho de la sociedad a estar correctamente informada, como el de los individuos a divulgar la información cierta con relación a hechos que les atañen, el Congreso General expidió la que se conoce como “Ley de Réplica”, en la que se recogen las formas para canalizar cualquier aclaración sobre información noticiosa, falsa o inexacta, que den a conocer los medios. Es un vehículo para salvaguardar eficazmente, entre otras cosas, la honorabilidad de las personas.

En su artículo 19, esta Ley de Réplica contempla una excepción, que exenta a los medios de divulgar el ejercicio de la aclaración o respuesta cuando versa sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público. ¿Qué se debe de entender por “información oficial” y “servidor público” para los efectos de esta excepción?

La causa original de esta singularidad obedece a una simple razón: el gobierno es la fuente cotidiana de producción de información noticiosa y, en esa medida, tiene la posibilidad permanente de aclarar los hechos que se le atribuyen. No necesita de la intervención judicial para acudir a las plataformas de la información y dar respuesta a cuanta interrogante pueda formularse en su contra, con respecto a los datos que forman parte del quehacer público.

Es urgente que se aclare cómo es que debe de interpretarse la Ley.

En la primera página del Universal del día de ayer apareció una nota a través de la cual el periódico explica sobre un conjunto de dolencias de las que está viciada una sentencia, pronunciada en un Juicio de Réplica promovido contra el propio medio por parte de Ricardo Anaya. La nota original objeto de la aclaración, se deduce, contenía información aparentemente inexacta con relación a su patrimonio personal y familiar, datos que debieron ocupar su declaración patrimonial como servidor público.

Con independencia de las causas que dan origen a la nota, que pueden provocar un interés y preocupación especial por razones propias que no nos ocupan, en esta ocasión nos ha llamado la atención la confusión que produce en sus inicios el ejercicio y concreción de este importante derecho humano perteneciente al amplio Derecho a la Información: el Derecho de Réplica.

En el caso del dirigente partidista, se condena a un medio a divulgar una sentencia dictada en un procedimiento judicial de Réplica que inició un ex representante popular, durante un período electoral, responsable constitucional de la administración de la propia organización política, con relación a un estado patrimonial compartido por su parte a través de una Declaración Patrimonial pública, por la afectación que provoca a su imagen personal, en la víspera de que inicie un proceso a través del cual se le pueda llegar a designar como candidato presidencial. ¿No acaso se trata de “información oficial” para efectos de la ley citada?

¿Es necesario que un dirigente partidista o un candidato acuda al Poder Judicial para que un periódico publique su respuesta? Estimamos que la aclaración la puede realizar por sus propios medios y sin provocar un desgaste innecesario del aparato judicial del Estado, que está para servir a los intereses de quienes no pueden tener ese acceso público a las plataformas de la información.

Si bien es cierto que un Partido Político no es un órgano de gobierno por sí mismo, éste y su dirigencia se ubican exactamente en el mismo supuesto, de ahí que, en sus asuntos oficiales, públicos, no tendrían por qué precisar de la operación judicial para resolver problemas inherentes a su información.

Anaya fue sujeto de una noticia que no corresponde a su vida privada, sino a un aspecto de su desenvolvimiento como exservidor público que cae en la arena de la cosa pública. Si los partidos son sujetos del escrutinio público y tienen acceso a los medios por ministerio constitucional, ¿cuál es la razón que justifica el desgaste de los Tribunales? Si la información inherente a la adquisición de bienes por parte de un servidor público constituye parte de una obligación de transparencia aprobada en la ley, incluso a la de los partidos políticos debe obsequiarse el mismo tratamiento. En la misma Ley de Réplica se diferencia la acción por lo que respecta a dicho derecho de rectificación y sus alcances, con relación a otras que tienen que ver con la afectación de su imagen personal.

Es pertinente que se aclare el sentido en que deben dictarse sentencias en este rubro, pues la imprecisión del criterio producirá, o medios temerosos, o un aprovechamiento indebido de la figura, con el efecto negativo de la prolongación de aclaraciones ad perpetuam.